Este probablemente sea un término que no dejamos de oír pero que realmente poco sabemos sobre su aplicación práctica en el terreno de la deudología y las circunstancias que llevan aparejadas la condonación de la deuda.
Uno de los errores más comunes es el de confundir la condonación de una deuda a una quita de la deuda. En algunas ocasiones la una puede ser la consecuencia de la otra y viceversa; es decir es posible que la cancelación o extinción de la deuda sea derivada del descuento y también en sentido contrario.
Por afianzar conceptos y términos, la quita es aquel descuento que se suele ofrecer a la parte deudora para que liquide la deuda en un plazo de tiempo previamente establecido o bien mediante la elaboración de un contrato de reconocimiento de deuda que sirva para detallar y fijar los términos en los que se establece este descuento y en que forma y plazo ha de establecerse la liquidación de dichos pagos para la correcta extinción de la deuda.
Sin embargo, al hablar de condonación de la deuda, nos referimos a algo tan simple y llano cómo perdonar la deuda o darla por cancelada. Para ello se puede hacer un contrato privado entre las partes sin la necesidad de ser elevado a público en los que se fije la extinción de dicho saldo así cómo la liberación de la parte deudora en la satisfacción de aquellos pagos que hubieren sido fijados previamente en contratos o documentos anteriores a la fecha de dicho contrato.