En muchas ocasiones se da la circunstancia de que tanto cliente cómo proveedor cambian sus roles generándose lo que se denomina en términos de recobro impagados cruzados.
Cuando una empresa A presta un servicio a otra B y esta última ha prestado servicios también a la A, se puede realizar una compensación las facturas para evitar así problemas de impago motivados por circunstancias tales como la disconformidad en los trabajos realizados.
Cuando una empresa acreedora que a su vez es deudora de a quien se pretende a reclamar presenta un proceso monitorio, la deudora que ha sido reclamada para el pago de la deuda puede oponerse a la demanda si realmente no está conforme con la deuda que se le reclama, no por circunstancias anexas a operaciones de venta cruzada.
¿Qué quiere decir esto?, Si la empresa que ha sido demandada por la acreedora tiene problemas de impago con su acreedor, debe de reclamar la deuda de forma paralela y no fundamentar una oposición a la demanda por una operación que nada tiene que ver con la que motivó el impago inicial.
Esta cuestión es mucho más común de lo que nos podemos creer ya que la venta cruzada inter empresas así como la morosidad que se genera derivada de los impagados de estas operaciones comerciales, crea confusión sobre el derecho de oposición real a la demanda interpuesta al inicio.