En un procedimiento de reclamación de un impago a un cliente que nos debe una cantidad, en primera instancia se reclama a la sociedad titular del adeudo y a la que hemos emitido la facturas motivo de este saldo que ha resultado impagado.
Una vez se cursa la reclamación de la deuda, si por vías extrajudiciales no fuera posible llegar a un acuerdo de pago con la demandada, será el momento de instar un procedimiento judicial monitorio por el saldo que nos es debido en el momento de la reclamación.
Al principal del impago que se nos adeuda, si por contrato o en presupuesto, hemos reflejado algún tipo de interés adicional al del dinero en general, también podremos aplicarlo incrementado la cuantía reclamada en la solicitud inicial de proceso monitorio.
Una vez se admite a trámite la demanda ante el juzgado competente de la demarcación judicial de nuestro deudor, será cuando este disponga del período de 20 días para liquidar el impago que nos adeuda.
Han transcurrido los 20 días desde el requerimiento y la sociedad no ha comparecido.
En este punto, es cuándo podremos instar un procedimiento de ejecución y bienes contra la sociedad deudora. Para ello, tendremos el plazo de 5 años para poder ejecutar la sentencia de ejecución que ahora tendremos a nuestro favor.
Si tras iniciar el procedimiento de embargo contra nuestro deudor, se refleja de la búsqueda patrimonial efectuada por el juzgado que no existen bienes embargables ni tampoco saldos en cuenta que puedan compensar el saldo acreedor a nuestro favor, será cuando podamos pedir una responsabilidad subsidiaria contra los bienes personales del administrador de la sociedad que nos debe el impago de la cuantía.
Para ello, tendremos que iniciar un nuevo procedimiento judicial orientado a demostrar que el administrador de la demandada obró de mala fé en el momento en que se generó el adeudo a nuestro favor, será entonces, cuando podamos reclamar a través del juzgado la responsabilidad del deudor trasladando la ejecución de bienes instada al patrimonio personal de la demandada.