Tienen la consideración de bienes embargables en un procedimiento de reclamación de deuda de tipo civil, aquellos que forman el patrimonio pertenecientes al deudor siempre y cuando éstos bienes no sean aquellos considerados como no embargables.
Los bienes deben de pertenecer a la parte que se ejecuta ya sea persona física o jurídica no siendo posible el embargo de bienes pertenecientes a tercero (tercerías de dominio).
El embargo exige que con carácter previo se haya solicitado por vía judicial el proceso ejecutivo contra el deudor por una cuantía específica.
Se pretende así la señalización de aquellos bienes de la parte ejecutada sobre la que se llevaría a cabo la ejecución y embargo. Cuando estos bienes no son de tipo dinerario, la ley establece el embargo de los mismos ante subasta pública para monetizar dicho bien.